Casación No. 499-2016

Sentencia del 11/09/2017

“...De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la Sala, al resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, cuando manifestó: «… En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Aunado a ello, los ajustes realizados a la entidad contribuyente corresponden al periodo impositivo de enero de dos mil catorce, por lo que esta Cámara considera que la Sala al haber aplicado una norma no vigente, incurre en las infracciones señaladas por la casacionista. Derivado de ello, los submotivos invocados [Aplicación indebida de la ley y Violación de ley por inaplicación] devienen procedentes, por lo que este Tribunal aplicando la norma pertinente para resolver la controversia y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizará los pronunciamientos correspondientes...”